¡JUECES BUSCAN ANULAR AL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y PROTEGER LA CORRUPCION!
1. EL PREVARICATO DE LOS JUECES CORREÍSTAS
¿Puede una resolución judicial ANULAR la decisión de un pueblo en las urnas, violando además, en forma descarada, a la Constitución? Para los jueces del correísmo eso es posible y necesario. ¡Más aún si existe petición de parte del patrono a través de persona interpuesta! ¡Con ese criterio y ese precedente jurídico cuando a futuro se elija un presidente de la República o una Asamblea Nacional, con un recurso de amparo, y una decisión judicial, se podría también pedir que se declare nulo el proceso electoral y podrían quedar sin efecto o declarar nula la decisión adoptada por el pueblo soberano en las urnas!
¡Estos jueces -destajeros al servicio de la injusticia e inconstitucionalidad- buscan en definitiva que la corrupción correísta tenga más alfiles y siga encubierta y no se cambie a toda la mafia brindadora de la impunidad más espantosa de la historia nacional cuando, según la Comisión Nacional Anticorrupción, se ha demostrado que hasta el 13 de diciembre del 2017, el monto “evaporado” o robado de las arcas fiscales, llegaba ya a los USD 35.695 millones de dólares! (Aunque mucha gente calculamos una cantidad mucho mayor) ¡Monto de un atraco que supera los 34.300 millones de dólares del presupuesto inicial íntegro del Ecuador para el año 2018! ¡Un robo semejante jamás se ha producido en ningún país del planeta!
¡Por eso Correa dejó amarrando y a sirvientes incondicionales suyos en todas las instituciones que podrían dirigir la fiscalización y el control político, así como conocer las causas jurídicas donde se ventilen todas las acusaciones de las fechorías consumadas desde el año 2007! Pero para romper este blindaje reforzado y encubrimiento redoblado al atraco y al latrocinio es que se consultó al pueblo del Ecuador el 4 de febrero del 2018, si se autorizaba la formación de un Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio con las más amplias atribuciones constitucionales y legales PARA DEPURAR LAS INSTITUCIONES DE TODOS LOS ENCUBRIDORES DEL CORREÍSMO QUE DURANTE MÁS DE UNA DÉCADA TAPARON A LA MAFIA, COMO LA LLAMÓ EL PROPIO PRESIDENTE LENIN MORENO. ¡Nada está sobre la VOLUNTAD TRANSPARENTE del pueblo! ¡En esta consulta no hubo fraude, a pesar que ese CNE se nominó en tiempo del correísmo! ¡El pueblo anhelaba aplastar a la corrupción en las urnas y así lo hizo!
Vamos a demostrar la MALA FE, la IGNORANCIA, la PICARDÍA, y el cometimiento del delito de PREVARICATO por estos jueces correístas a quienes debe aplicárseles el Art. 268 del Código Orgánico Integral Penal, COIP, que dice en forma textual:
“Art. 268.- PREVARICATO DE LAS O LOS JUECES O ÁRBITROS.- Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho que fallen en contra de ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas o conozcan causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogadas o abogados, procuradoras o procuradores, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.”
2. LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Los jueces corresístas que han sido convocados para que decidan proclamar la burla de la voluntad del pueblo ecuatoriano que autorizó la designación de un Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, con plenos poderes, están olvidando varias razones jurídicas de carácter constitucional y legal como las siguientes:
PRIMERA RAZÓN JURÍDICA: Este Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio (por los seis meses para actuar) dispone de todas las atribuciones jurídicas que le otorga la Constitución y la Ley a cualquier Consejo de Participación anterior, y, ADEMÁS DE ELLO, las atribuciones ESPECIALES, SIN LÍMITE, PARA EXTIRPAR EL SISTEMA CORRUPTO INSTALADO POR EL CORREISMO, según la expresa atribución otorgada por el pueblo en las urnas el 4 de febrero del 2018. Si el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio (CPCCS-T) no extirpa a los instrumentos y fichas del encubrimiento y del blindaje a la corrupción, como resulta el caso de determinadas autoridades, luego de la evaluación correspondiente, no habrían cumplido con la voluntad del pueblo.
Pero esta es una atribución complementaria a las que todo Consejo de Participación Ciudadana y Control Constitucional dispone en base a lo dispuesto en el Art. 208 de la Constitución, donde puede, según su numeral 12, “Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura (…)” ¡Nunca se le preguntó al pueblo si le cercenaban las atribuciones expresas del Art. 208 de la Constitución de la República! ¡Además, cabe recordar, por ejemplo, que cuatro de los cinco miembros del CNE concluyeron sus labores el 30 de noviembre del 2017, y están inconstitucional, ilegal, e ilegítimamente en sus funciones! ¡No puede una resolución secundaria violar la seguridad jurídica consagrada en el Art. 82 de la Constitución!
SEGUNDA RAZÓN JURÍDICA: El sustento constitucional y legal, y el expreso poder político del actual Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS-T) radica en el ARTÍCULO PRIMERO, inciso segundo, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, que proclama en forma textual: “LA SOBERANÍA RADICA EN EL PUEBLO, CUYA VOLUNTAD ES EL FUNDAMENTO DE LA AUTORIDAD, Y SE EJERCE A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO Y DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DIRECTA PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN.” ¡Es por lo tanto la ATRIBUCIÓN EXPRESA DE LA CONSTITUCIÓN EL FUNDAMENTO DE SU ACCIONAR LEGÍTIMO! ¡Es la voluntad del pueblo en base y con soporte a esta norma constitucional el origen y sustento jurídico del CPCCS-T! ¡La consulta popular está contemplada en la Constitución!
TERCERA RAZÓN JURÍDICA: El Art. 424 de la Constitución vigente establece de manera expresa: “Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con sus disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.”
¡De este modo, de manera precisa, queda esclarecida la imposibilidad de declarar nula alguna atribución que, en base a una consulta popular y al artículo primero de la Constitución, dispone el CPCCS-T! ¡Toda decisión de los jueces correístas, en este sentido, CARECE DE VALOR JURÍDICO Y, POR LO TANTO, ES NULA, DE NULIDAD ABSOLUTA!
CUARTA RAZÓN JURÍDICA: El Art. 425 de la Constitución de la República consagra el orden de valoración jurídica de los cuerpos constitucionales. Dice en forma imperativa y textual: “Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: (1) la Constitución; (2) los tratados y convenios internacionales; (3) las leyes orgánicas; (4) las leyes ordinarias; (5) las normas regionales y las ordenanzas distritales; (6) los decretos y reglamentos; (7) las ordenanzas; (8) los acuerdos y resoluciones; y (9) los demás actos y decisiones de los poderes públicos.”
Los números han sido colocados por mi persona para una mejor comprensión del orden jerárquico. No obstante, es notorio que las resoluciones están en octavo lugar y las decisiones de los poderes públicos están en noveno lugar. En primer lugar, está la Constitución de la República. Pero aparte que no hay dudas en el orden jerárquico de los cuerpos legales, en forma expresa el inciso segundo de este mismo artículo 425 determina:
“En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.” ¿Qué clases de jueces serán aquellos que creen que una resolución del Consejo de la Judicatura, o de cualquier otro organismo, tiene más valor que una norma constitucional y la voluntad del pueblo expresada en las urnas -SIN FRAUDE- y con el soporte del artículo primero de la Constitución? ¡ESTA ES UNA PRUEBA ADICIONAL QUE ESTÁN ACTUANDO EN CONTRA DE NORMAS EXPRESAS Y PREVARICANDO EN FORMA ESCANDALOSA! ¡OJALÁ SUS PATRONES LES VAYAN A SALUDAR ALGUNA VECITA EN LA CÁRCEL!
QUINTA RAZÓN JURÍDICA: El Art. 88 de la Constitución establece que “La acción de protección tendrá por objeto el AMPARO DIRECTO Y EFICAZ DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial (…)” Cabe preguntar: ¿El pueblo no tiene derechos constitucionales? ¿La consulta del pueblo no dispone de sustento constitucional? ¿La sociedad no merece “el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución”?
El Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, relativo al principio de la verdad procesal, dispone de la siguiente prescripción: “No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.” ¿Será que los señores jueces del correísmo no han sabido de la consulta popular tan promocionada del 4 de febrero del 2018, ni de sus resultados y finalidades? ¿Vivirán en Marte o Venus y acuden a las horas de trabajo en platillo volador? ¿Sabrán la diferencia entre brindar amparo o desamparo? ¿Habrán estudiado en la misma Universidad que cursó Correa y les darían título de idéntico modo? ¿También tendrán una colección palanqueada de PhDs?
SEXTA RAZÓN JURÍDICA: El Art. 426 de la Constitución determina que “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución”, agregando que “Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.” Agregando que “Los derechos consagrados en la constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanosSERÁN DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN.”
Cabe preguntar: ¿Una consulta popular mayoritaria y depuradora de la corrupción merece ser obstruida con una decisión judicial o merece su inmediato cumplimiento y aplicación con todas las facilidades de rigor?
SÉPTIMA RAZÓN JURÍDICA: Si existe algún concurso no transparente, o situación ilegítima o ilegal, o perjudicial a los intereses nacionales, para llenar vacantes de la Función Judicial con jueces y fiscales allegados al correísmo, es indispensable que el CPCCS-T tome una decisión en base a las responsabilidades establecidas en el Art. 233 de la Constitución vigente, así como del Art. 42, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Integral Penal, COIP, que hace culpables a todos “quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.” Si no actuase el CPCCS-T, habiendo mérito para ello, también serían objeto de aplicación del Art. 23, inciso segundo, del mismo COIP, que establece: “No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.”
OCTAVA RAZÓN JURÍDICA: El Art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece la obligatoriedad de aplicar el principio de la Supremacía Constitucional. El Art. 5 del mismo Código ordena aplicar el “Principio de Aplicabilidad Directa e Inmediata de la Norma Constitucional.” El Art. 5 ordena la “Interpretación Integral de la Norma Constitucional.” Normas que no son atendidas por los jueces correístas en su empeño por obstruir las labores del CPCCS-T; situación que también entraña el cometimiento de delito de prevaricato.
NOVENA RAZÓN JURÍDICA (MÚLTIPLE): No se ha permitido el derecho a la defensa del CPCCS-T, en franca violación del Art. 76, numeral 7, literales a, b, c, d y h, que señalan:
Se viola el Art. 76, numeral 7, literal a, que garantiza:
“El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.”
Se ha violado el literal b, del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución, que proclama:
“b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.”
Se ha violado el literal c, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución, que prescribe:
“c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.”
Se ha violado el literal d, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución:
“d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.”
Se ha violado el literal h) del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución:
“h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.”
DÉCIMA RAZÓN JURÍDICA: No existe motivación en las resoluciones de los jueces. No solo porque carecen de sustento jurídico sus decisiones, sino porque en los hechos no aplican lo ordenado en el Art. 76, numeral 7, literal, que indica: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.”
¿Cómo un juez podría motivar una resolución o sentencia si para ello requeriría violar en forma escandalosa la Constitución? ¡Es imposible!
Existen cuando menos VEINTE RAZONES JURÍDICAS a favor de lo que el pueblo espera que haga la CPCCS-T. Pero solamente para que se tenga una idea muy breve de quién tiene la razón, y de cómo la estructura del correísmo maniobra para encubrirse y blindarse de impunidad, exponemos ahora SOLO DIEZ RAZONES.
¡LA PATRIA NI SE VENDE NI SE RINDE!
¡LA PATRIA CON EL ALMA SE DEFIENDE!
¡VIVA EL ECUADOR LIBRE Y ETERNO!
Abril del 2018.