miércoles, 30 de enero de 2019

INCONSTITUCIONAL EXCLUSIÓN DEL CONCURSO PARA FISCAL GENERAL DEL ESTADO DEL DR. DIEGO C. DELGADO JARA

TEXTO DE LA APELACIÓN PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Quito, enero 28 del 2019.

Señor doctor
Julio César Trujillo Vásquez,
Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio.
En sus manos.

De mis consideraciones:

Dr. Diego Cristóbal Delgado Jara, participante en el “Concurso Público de Oposición y Méritos para la Selección y Designación de la Primera Autoridad para la Fiscalía General del Estado”, frente al informe presentado por la “Coordinadora de la Comisión Técnica Ciudadana de la Selección de la Primera Autoridad de la Fiscalía General del Estado”, acudo ante Usted, y por su intermedio ante los miembros del Pleno de este Consejo de Participación para apelar sobre el llamado “Informe de Recomendación sobre la habilitación de los postulantes”, lo que realizo en base a las siguientes consideraciones jurídicas y documentales:

Frente a la NO ADMISIÓN de mi calidad de participante en el “Concurso Público de Oposición y Méritos para la Selección y Designación de la Primera Autoridad para la Fiscalía General del Estado”, APELO de dicha decisión, e IMPUGNO por carecer de sustento jurídico válido, y por constituir una conclusión sin fundamento de ningún género, adoptada por la llamada “Comisión Técnica Ciudadana de Selección y Designación”, para ante el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio.

El soporte constitucional de esta APELACIÓN la formulo en base a lo prescrito en el Art. 76, numeral 7, literal m, de la Constitución, que determina que los ciudadanos, como parte del  DERECHO AL DEBIDO PROCESO pueden: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, así como del derecho de petición contemplado en el Art. 66, numeral 23, de la misma Constitución, que garantiza: “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas.”

Se me ha informado del supuesto incumplimiento de tres aspectos, los mismos que me permito aclarar para la mejor comprensión de los referidos señores comisionados y, sobre todo, para que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social adopte la Resolución más ajustada a Derecho, en el marco de la Constitución y Leyes de la República:

SOBRE EL REQUISITO DEL ART. 196, NUM. 2, DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO: En el REQUISITO constitucional para ser Fiscal General del Estado, en el Art. 196, numeral 2, se establece: “Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y conocimientos en gestión administrativa.”

En la página 2 del informe impugnado se dice en forma textual:

NO CUMPLE. El título universitario del postulante consta de fojas 10 a 13, sin embargo no se presentó ningún certificado que acredite conocimientos en gestión administrativa.”

LO QUE OCULTA EL INFORME IMPUGNADO:

Debo anotar que en el expediente consta la copia certificada de mi título de Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de la República, con nota sobresaliente, otorgado por la Universidad de Cuenca, el 2 de octubre de 1981, inscrito en el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, con certificado del Registro o Título Académico, de código 1007-08-870977, de fecha 12 de noviembre del 2008, correspondiente a título de Tercer Nivel.

También consta, dentro del expediente, la copia certificada del Título o Grado Académico de CUARTO NIVEL, en base a la Resolución RCP.S11 Nro. 262.09 del 3 de septiembre del 2009, del Consejo Nacional de Educación Superior en cumplimiento de la Resolución Nro. 0023-2008-TC de 16 de enero del 2008 de la Corte Constitucional, y emitida en Quito DM el jueves 1 de abril del 2010.

Respecto a los certificados que acrediten tener conocimiento en gestión administrativa, el “Mandato para el Concurso Público de Méritos y Oposición para la Designación de la Primera Autoridad de la Fiscalía General del Estado”, en su Art. 14, literal g, establece en forma textual: “El conocimiento en gestión administrativa se acreditará a través de certificados de formación académica, o, de experiencia que acrediten el desempeño de cargos de dirección.”

Está adjuntado en el expediente una certificación, con copias debidamente legalizadas de actas del Congreso Nacional, suscrita por la doctora María Belén Rocha Díaz, Secretaria General de la actual Asamblea Nacional, en la que se da cuenta de haber sido, durante los años en que fui legislador de la República (en tres periodos; dos veces por la provincia del Azuay y una como diputado nacional) Presidente Legislativa Permanente de Asuntos Internacionales en el período 1987-1988 (ADJUNTO COPIA DE LA FOJA 00014, DONDE SE CERTIFICA QUE HE SIDO “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES” QUE NO HA SIDO NI LEIDA POR LOS COMISIONADOS, PERO QUE ESPERO USTEDES TENGAN LA GENTILEZA DE HACERLO).

Por la brevedad de los días no pude obtener la certificación de haber sido designado en Sao Paulo, Brasil, Presidente de la Comisión de Defensa del Usuario y Consumidor del Parlamento Latinoamericano, o PARLATINO, en 1994. Por la misma razón, por el tiempo transcurrido, no consta una certificación de haber sido Concejal del Cantón Cuenca desde 1978 hasta 1983 cuando desempeñé, por turnos, la Presidencia de la Comisión Edilicia de Fiscalización y la de Educación y Cultura. En todo caso, la certificación y los documentos de la propia Asamblea Nacional que van incluidos desde la foja 14 hasta la 96, me relevan de más comentarios.

Pido pues se revise el expediente en debida forma y se verificará lo aquí afirmado. La observación que en forma textual dice la Comisión en el sentido que “El postulante no adjunta certificado que acredite tener conocimientos en gestión administrativa”, no es exacta. Los documentos rebaten esta afirmación ligera y que se enmarca en una notoria predisposición para excluirnos del concurso por cualquier medio.

SOBRE EL REQUISITO DEL ART. 196, NUM. 3, DE LA CONSTITUCIÓN

El Art. 196, numeral 3, de la Constitución, y que también consta en el Art. 10 del “Mandato para el Concurso Público de Méritos y Oposición para la Designación de la Primera Autoridad de la Fiscalía General del Estado”, establece en forma textual:

3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso de diez años.”

Como se desprende del texto constitucional transcrito existen varias opciones; en ningún caso una sola, como cuando se pretende aplicar la frase “o la docencia universitaria en materia penal por un lapso de diez años”. Incluso por ello se utiliza en la redacción del texto aludido la proposición disyuntiva “o”.

En la página 2 del informe que impugno se dice en forma textual:

NO CUMPLE. El postulante no adjuntó certificados que permitan acreditar la experiencia en materia de Derecho Penal por un lapso mínimo de 10 años.

LO QUE INOBSERVA EL INFORME IMPUGNADO:

1. Es mi persuasión, respetando las opiniones en contra, que los miembros de la Comisión no se han percatado del alcance exacto del numeral 3, del Art. 196 de la Constitución de la República, que dice en forma textual:

“3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.

Queda pues de manera muy clara que son DOS las opciones que se consideran o desprenden del texto constitucional referido:

Primera: “Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado.”

Segunda: “La judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.”

En el caso del compareciente, expresé en mi solicitud, en forma absolutamente explícita que: “me acojo a la primera de ellas que establece: Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, y que lo he ejercido por más de treinta y cinco años.

Sobre mi “idoneidad y probidad notorias” en el ejercicio de la profesión de abogado existen cuatro certificaciones o recomendaciones: A) La del doctor Rubén Darío Bravo Moreno, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia y ex Juez de la Corte Nacional. B) Del doctor Francisco Ortiz Segarra, Presidente Nacional de Jubilaciones del IESS, FRENJUBIESS. C) Del doctor Luis Sánchez León, distinguido abogado laboralista con décadas de defensa inclaudicable de los derechos de los trabajadores del país. D) Del señor Edgar L. Sarango Correa, Presidente de la Confederación de Trabajadores del Ecuador. (VER FOJAS 114, 113, 112 Y 111 DEL EXPEDIENTE.).

2. Todos los requisitos han sido cumplidos, conforme se adjuntaron los documentos pertinentes debidamente legalizados. Sobre los documentos que acrediten experiencia laboral o profesional como abogado (además de la docencia que en materias jurídicas las he ejercido por 37 años: 34 en la Universidad de Cuenca y 3 en la EPN) se señala en el Art. 14, numeral 2, del referido “Mandato para el Concurso Público”, en el acápite “Documentos que acrediten formación profesional meritoria” sobre capacitación complementaria específica en materias jurídicas “en las áreas de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Procesal Penal, Criminalística y áreas afines”. En mi caso son campos en los que he actuado sobre todo dictando clases y contenidos de materia Constitucional y de Derechos Humanos, en los 37 años de docencia, así como he actuado y practicado no solo ante las autoridades judiciales del Ecuador sino del Sistema Interamericano de Justicia.

3. Existen entre las prohibiciones e inhabilidades VEINTE circunstancias, en ninguna de las cuales me encuentro como concursante; incluso se adjunta la declaración juramentada y debidamente notariada, conforme lo determinan los requisitos o bases del concurso de no encontrarme en ninguna de las referidas prohibiciones e inhabilidades.

4. Entre los documentos habilitantes en el Art. 14, literal h, del referido “Mandato para el Concurso Público de Méritos y Oposición”, se señala en forma textual respecto a la segunda opción: “Certificados que acrediten tener 10 (diez) años de experiencia profesional en materia penal en la judicatura o la docencia”, literal que contradice a los requisitos explícitos plenamente establecidos en los Arts. 196 de la Constitución y del Art. 10 del referido “Mandato”, y que HAN SIDO PLENAMENTE CUMPLIDOS POR EL CONCURSANTE. Debe destacarse que entre los requisitos constitucionales y para este concurso no había ni existe aquel que en forma expresa diga “Cumplir con los documentos habilitantes”, pues estos ya fueron cumplidos y entregados al momento de inscribirse, y están evidenciados de manera documentada, debidamente certificada en forma obvia y anterior.

5. Ante la circunstancia de eventuales ambigüedades en esta interpretación, solicito del modo más comedido que se tomen en cuenta para el análisis, de acuerdo al derecho de petición contemplado en el Art. 66, numeral 23, de la Constitución, lo indicado en el Art. 226 de la Constitución que determina que las instituciones del Estado “ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.” En tal caso debe aplicarse el Art. 196 de la Constitución de la República cuyos requisitos –ya referidos- evidente y notoriamente han sido cumplidos en forma rigurosa por el concurrente.

6. De existir algún problema o presentarse alguna duda, en forma complementaria, debería aplicarse siempre el Art. 425 de la Constitución, no solo el primer inciso referente a la jerarquía jurídica de los cuerpos jurídicos, sino además, y lo recalco en forma explícita, el segundo inciso de este Art. 425, que establece de modo rotundo e imperativo:
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.” En este caso debe aplicarse la Constitución sobre todo otro cuerpo jurídico, más aún si existen dudas respecto a las regulaciones que deben imperar.

7. Los señores miembros de la Comisión Técnica Ciudadana de Selección y Designación, o Calificadora, de presentarse alguna duda (que no hay razón para ella) no solo deberían considerar los argumentos constitucionales y jurídicos ya referidos, sino también lo determinado en los Arts. 424, 426, 82, y, sobre todo, el Art. 11, numeral 4, de la misma Constitución, que establece de manera rotunda:
Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.”

8. Recalco que el Art. 426 de la Constitución, en su primer inciso, determina que “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución”, texto que no excluye al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio. Más todavía cobra trascendencia esta prescripción porque en su segundo inciso ordena que todas las autoridades deben aplicar la Constitución “aunque las partes no las invoquen expresamente.”

9. Del mismo modo que un médico clásico no atendía ni observa una sola enfermedad (“solo gripes” por ejemplo), sino que acoge de manera fraternal a cuantos pacientes acuden en búsqueda de auxilio, así también acontecía y sucede con los abogados clásicos, antes que se inventen regulaciones discriminatorias, sustentadas en el dinero y notorio negocio excluyente y segregacionista de los cartones onerosos, como son los Cuartos Niveles o Maestrías, o, más aún, los PhD, basados en forma casi exclusiva en la capacidad económica de la víctima de un sistema académico mafioso instalado por el fascismo del siglo XXI; del mismo modo sucede con los abogados. En mi caso, como abogado en libre ejercicio durante décadas, he litigado en materia administrativa, constitucional, civil, laboral, y hasta penal, como es obvio. No son dos meses que estuve por última vez en una audiencia en la Sala Penal de la Corte Nacional de la Justicia Correísta defendiendo a un ciudadano inocente preso en la cárcel de Turi, en la ciudad de Cuenca. Solo para que se mire esta realidad, omitiré los nombres de mis defendidos, pero adjuntando copias, presento CINCO JUICIOS EN MATERIA PENAL EN LOS QUE COLABORO EN LA ACTUALIDAD. Allí constan sus nombres, el código de los procesos, su abogado defensor, el casillero judicial, la dirección del correo electrónico, entre otros aspectos.

NO TENER CERTIFICADO DE NO TENER DEUDA CON EL IESS

La tercera observación para descalificarme y excluirme del concurso, según los comisionados, dice: “NO CUMPLE. No adjunta certificado de no tener deuda, o de tenerla exista fórmula de arreglo, compensación, acuerdo o convenio de pagos con el IESS.”

Al respecto debo indicar que en la foja 100 (CIEN), consta la certificación del Eco. José Antonio Martínez Dobronsky, quien como Director del Sistema de Pensiones, da cuenta que soy un pensionista o jubilado, lo que solo podía haber sucedido si no tenía deuda alguna con el IESS, y quien, el 3 de enero del 2019, emite la siguiente certificación:

“La Dirección del Sistema de Pensiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en atención a la solicitud realizada, CERTIFICA que:

Una vez realizada la correspondiente verificación de la información en el Sistema de Pensiones del IESS, puedo indicar que DELGADO JARA DIEGO CRISTÓBAL con número de identificación 0101018471 si consta en el Registro de pensionistas del Seguro General Obligatorio.

Es todo cuanto puedo indicar, autorizando a la parte interesada, hacer el uso del presente certificado para fines legales pertinentes.”

Cuando acudí a solicitar un certificado de no adeudar al IESS me indicaron en la sección de “Información” de la entidad que debía “ir al sistema”, porque “allí se hacen estos trámites pues son más de tres millones los afiliados”. Así lo hice y ¡ahora resulta que este trámite “del sistema” no tiene ningún valor! (ADJUNTO COPIA DEL DOCUMENTO REFERIDO).

Señor Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio: Apenas cumplimos los sesenta años muchos profesores universitarios tuvimos que dejar la cátedra porque si en un tiempo determinado no obteníamos un PhD o doctorado, según reza la décima tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Educación Superior, LOES, “De no cumplir esta condición, los profesores titulares principales perderán automáticamente esta condición.”

¡Forzados por las circunstancias, muchas decenas de miles de maestros ecuatorianos fuimos empujados a jubilarnos, mientras, por ejemplo, Abraham Noam Chomsky y James Petras, maestros y destacados intelectuales mayores de 90 años, siguen enseñando en las universidades de Estados Unidos!

Soy jubilado, no soy patrono de nadie, ¿cómo más puedo demostrar que no tengo obligación pendiente con el IESS? Recuerdo a Ustedes que un método absolutamente similar de concesión de certificados utiliza el Servicio de Rentas Internas, SRI, como se puede mirar en la FOJA 099, de la Contraloría General del Estado (FOJA 101), del Ministerio de Trabajo, de no tener impedimento legal para ejercer cargo público (FOJA 102).

Es todo cuanto puedo expresar en forma respetuosa ante Ustedes para que adopten la resolución que mejor consideren en estricto Derecho.

De ser necesario, y de considerarlo Ustedes pertinente, señor Presidente y vocales del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, estoy listo a acudir ante ese alto organismo de la República del Ecuador.

Anticipo mis reconocimientos por el trámite constitucional y legal que brinden a la presente exposición y solicitud.

Con la mayor consideración, esperando Justicia,


Dr. Diego C. Delgado Jara,
Matricula 532 del C.A.A.

2 comentarios:

  1. Personalmente creo que es uno de los poquísimos ciudadanos que por méritos propios debería ser el fiscal general que el país precisa en estos momentos históricos en que la corrupción avanza a pasos agigantados..

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  2. Que graciosos. Simplemente era que pongan nos resercamos el derecho de admisión solo para panas o para quiénes no nos pueden ganar. La lucha es a cada instante y es mejor verlo que decirlo. Adelante Dr. Diego Delgado

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