LO QUE EL PUEBLO DECIDIÓ CON EL 68,62% EN LAS URNAS
1. El pueblo ecuatoriano ya tomó una posición
definitiva sobre la minería metálica en la consulta popular del 4 de febrero
del 2018, cuando en forma expresa e imperativa decidió “QUE SE PROHÍBA
SIN EXCEPCIÓN la minería
metálica en todas sus etapas, en áreas protegidas, zonas intangibles y centros
urbanos”. No pueden proceder por lo tanto excepción alguna como en
forma inconstitucional el gobierno de Lenin Moreno (impuesto por Rafael Correa
y también al servicio de las multinacionales) pretende recurrir al aludir a las
dos TRAMPAS JURÍDICAS colocadas en la Constitución de Montecristi, conforme lo
pasamos a evidenciar.
En el segundo suplemento, del Registro Oficial
Nro. 135, del jueves 7 de diciembre del 2017, se publicó la convocatoria PLE-CNE-3-1-12-2017 con las que se
llamaba “a todas las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos, y extranjeros, al
proceso electoral de Referéndum y Consulta Popular, para pronunciarse sobre
varias preguntas”, entre ellas la PREGUNTA QUINTA, que dice en forma textual:
“5.-
¿Está usted de acuerdo con enmendar la Constitución de la República del Ecuador
para que SE PROHIBA SIN EXCEPCIÓN la minería metálica en todas sus etapas,
en áreas protegidas, zonas intangibles y centros urbanos, de conformidad
con lo establecido en el Anexo 5? ¡Esta pregunta recibió el apoyo del 68,62 por
ciento de todos los votos válidos por lo que existe UNA PROHIBICIÓN SIN
EXCEPCIONES!
2. El
Anexo 5 indica en forma textual:
“CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR: Agréguese un segundo inciso al Art. 407 de la
Constitución de la República del Ecuador con el siguiente texto:
“Se
prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas
protegidas, centros urbanos y zonas intangibles.”
¡EL
PUEBLO APROBÓ CON EL 68,62 POR CIENTO DE VOTOS “QUE SE PROHIBA SIN EXCEPCIÓN
LA MINERÍA METÁLICA EN TODAS SUS ETAPAS, EN ÁREAS PROTEGIDAS, ZONAS INTANGIBLES
Y CENTROS POBLADOS” PORQUE ASÍ SE FORMULÓ LA PREGUNTA QUE FUE APROBADA CON
ESA REDACCIÓN, EN FORMA ABSOLUTAMENTE MAYORITARIA EN LAS URNAS! ¡LA
PROHIBICIÓN EXPRESAMENTE SEÑALA QUE SERÁ “SIN EXCEPCIÓN”! ¡ESTE ASUNTO
ESTÁ FINIQUITADO! ¡NO HAY EXCEPCIONES PERMITIDAS! ¡ESTÁ
EXPRESAMENTE PROHIBIDO POR DECISIÓN SOBERANA DEL PUEBLO!
El
mismo Anexo 5 continúa con una reforma al Código Orgánico de Ambiente y que
dice:
“Sustitúyase
el Art. 54 del Código Orgánico de
Ambiente por el siguiente texto:
“De la prohibición de actividades extractivas
en áreas protegidas y zonas intangibles.- Se prohíben las actividades
extractivas de hidrocarburos y minería no metálica dentro del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la
explotación forestal, salvo la excepción prevista en la Constitución, en cuyo
caso se aplicarán las disposiciones pertinentes de este Código.” (¡Nótese que
este inciso se refiere a la minería NO METÁLICA!) Pero el segundo inciso
propuesto en el mismo Art. 54 establece en el Código Orgánico de Ambiente la
siguiente redacción:
“Se
prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas
protegidas, centros urbanos y zonas intangibles.”
3. Según
el suplemento del Registro Oficial Nro. 180, del miércoles 14 de febrero del
2018, donde se publicaron los resultados de la consulta popular, de quienes
comparecieron a votar (el 51 por ciento de los habilitados), los resultados
fueron los siguientes: por el SI el 68,62 por ciento. Por el NO el 31,38 por
ciento de los sufragantes o comparecientes. Ver la pág. 8 de este Registro
Oficial.
4. ¡NO
PUEDE PRESCINDIRSE DEL HECHO QUE EL PUEBLO YA ADOPTÓ UNA DECISIÓN QUE DEBE
RESPETAR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y TODAS LAS FUNCIONES E INSTITUCIONES
DEL ESTADO! ¡ESTE ES UN ASUNTO YA RESUELTO Y QUE YA LO DIRIMIÓ LA POBLACIÓN
NACIONAL EN LAS URNAS EL 4 DE FEBRERO DEL 2018!
¡No caben interpretaciones tramposas! Lo que
aprobó el pueblo dice en forma textual y de entrada en la pregunta 5 de dicha
consulta del 4 de febrero del 2018: “PARA
QUE SE PROHIBA SIN EXCEPCIÓN la minería metálica en todas sus etapas, en áreas
protegidas, zonas intangibles y centros urbanos”, e indicando
en la enmienda: “Se prohíbe todo
tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas,
centros urbanos y zonas intangibles.”
LO QUE CONSAGRA EL ART. 1 DE LA CONSTITUCIÓN
5. Existe
una razón jurídica y constitucional adicional: Esta prohibición NO PUEDE TENER EXCEPCIONES,
porque así lo resolvió el pueblo en las urnas, y porque el Art. 1, inciso
segundo, de la Constitución proclama: “La
soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad,
y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de
participación directa previstas en la Constitución.” Una forma de
participación directa es la consulta popular o democracia directa contemplada
en forma expresa desde el Art. 103 y siguientes de la Constitución.
Nótese que, en concordancia con este artículo
de la Constitución, el pueblo en las urnas, el 4 de febrero del 2018, ya
decidió SIN EXCEPCIONES, “QUE SE PROHIBA LA MINERÍA METÁLICA EN TODAS
SUS ETAPAS, EN ÁREAS PROTEGIDAS, ZONAS INTANGIBLES Y CENTROS URBANOS”.
No obstante LO YA DECIDIDO POR EL PUEBLO
ECUATORIANO CON EL 68,62% DE LOS VOTANTES existen dos TRAMPAS JURÍDICAS en la
Constitución de la República aprobada en Montecristi, que SON INAPLICABLES EN
ESTE CASO CONSULTADO y que las pretendería utilizar, de manera tramposa e
inconstitucional, en contra de la decisión del pueblo, este gobierno de las
multinacionales frente a los resultados de cualquier consulta popular en
distintas partes del país.
TRAMPAS JURÍDICAS ESCONDIDAS E INAPLICABLES
6. Las TRAMPAS JURÍDICAS de la Constitución de
Montecristi, que consagran “excepciones”, están ubicadas en los artículos 398 y
en el 407 en términos muy similares.
El primer inciso del Art. 407 establece en
forma textual:
“Art. 407. Se prohíbe la actividad extractiva
de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como
intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos
recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la
República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea
Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.”
Es decir que luego de un preámbulo engañoso, la
Constitución de Montecristi abre la puerta para que la Presidencia de la
República y la Asamblea Nacional puedan autorizar la explotación minera.
Tendría quizá sentido reformar la Constitución ELIMINANDO DE TAJO LAS TRAMPAS
JURÍDICAS COLOCADAS EN MONTECRISTI. ¡Pero lo ya aprobado por el pueblo en la
consulta popular del 4 de febrero del 2018, eliminan de tajo, para el caso de
la minería, las excepciones en forma expresa!
7. La segunda TRAMPA jurídica consta en el Art.
398, inciso tercero, de la Constitución de Montecristi, que señala en forma
textual:
“Si del referido proceso de consulta popular
resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, LA DECISIÓN DE
EJECUTAR O NO EL PROYECTO SERÁ ADOPTADA POR RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA EN
LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA SUPERIOR CORRESPONDIENTE DE ACUERDO CON LA LEY.”
DEBE RESPETARSE LA VOLUNTAD DEL PUEBLO
8. La sociedad ecuatoriana debería exigir el
respeto de la decisión ya adoptada y que se dirimió en las urnas el 4 de
febrero del 2018 SIN PERMITIR LA APLICACIÓN DE LAS TRAMPAS JURÍDICAS REFERIDAS.
El texto que el pueblo aprobó dice en forma imperativa al responder la pregunta:
“¿Está usted de acuerdo con enmendar
la Constitución de la República del Ecuador PARA QUE SE PROHIBA SIN EXCEPCIÓN
LA MINERÍA METÁLICA EN TODAS SUS ETAPAS, EN ÁREAS PROTEGIDAS, ZONAS INTANGIBLES
Y CENTROS URBANOS …? ¡No
cabe por lo tanto considerar excepciones, porque precisamente eso lo eliminó el
pueblo en las urnas! ¡El texto consultado, la redacción aprobada, y los
resultados de la consulta popular del 4 de febrero del 2018 constan publicados
en el Registro Oficial! ¡ESTÁN VIGENTES! ¡Y NO EXISTE EQUÍVOCO POSIBLE!
Y en el mismo Anexo 5, luego que el pueblo ya
aprobó lo antes transcrito, se agrega: “Se
prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas
protegidas, centros urbanos y zonas intangibles.” ¡SU TEXTO ES CONTUNDENTE
Y DEBERÍA RESPETARSE SIN RECURRIRSE A LA MANIOBRA DE LAS TRAMPAS JURÍDICAS
REFERIDAS!
LO QUE ORDENA EL ART. 106 DE LA CONSTITUCIÓN
9. Cabe recordar que el Art. 106, inciso tercero,
de la Constitución establece en forma imperativa: “EL PRONUNCIAMIENTO POPULAR SERÁ DE OBLIGATORIO E INMEDIATO
CUMPLIMIENTO.” Y lo que el pueblo aprobó dice, al formularse la
pregunta “QUE SE PROHIBA SIN EXCEPCIÓN LA MINERÍA
METÁLICA EN TODAS SUS ETAPAS, EN ÁREAS PROTEGIDAS, ZONAS INTANGIBLES Y CENTROS
URBANOS”. Y luego del texto anterior YA APROBADO, se agrega en forma
textual, complementaria, e imperativa: “Se
prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas
protegidas, centros urbanos y zonas intangibles.” ¡NO PUEDEN ACEPTARSE LAS TRAMPAS PROPICIADAS POR EL GOBIERNO Y LAS
CORPORACIONES EXTRANJERAS INTERESADAS EN EL SAQUEO NACIONAL!
¡EL
PUEBLO YA APROBÓ EN LAS URNAS SIN EXCEPCIONES LA EXPLOTACIÓN MINERA METÁLICA EN
TODAS SUS ETAPAS, EN ÁREAS PROTEGIDAS, ZONAS INTANGIBLES Y CENTROS URBANOS!
¡NADA ESTÁ PENDIENTE!
¿Si este aspecto ya está resuelto expresamente en las urnas, por rotunda
decisión del 68,62 por ciento de todo el pueblo ecuatoriano, que sentido tiene
llamar a otra consulta? ¿Necesita el pueblo otra consulta para ratificar las
prohibiciones ya adoptadas nacionalmente?
¡No le otorguemos el menor resquicio ni capacidad de maniobra al
gobierno entreguista ni a las multinacionales!
EL DERECHO A LA RESISTENCIA
10. ¡Las organizaciones populares y los ciudadanos
del país deberíamos EXIGIR QUE SE RESPETE EL MANDATO Y TENOR LITERAL APROBADO
POR EL PUEBLO EN LAS URNAS! No cabe que el pueblo sea motivo de una burla
perversa y que lo aprobado en las urnas no sea respetado. Deberíamos pedir la
participación de las instituciones públicas y acogernos al derecho del pueblo a
la resistencia que está garantizada en el Art. 98 de la Constitución, y que
señala:
“Art.
98.- Los individuos y los colectivos PODRÁN EJERCER EL DERECHO A LA
RESISTENCIA frente a las acciones u omisiones del poder público o de las
personas naturales o jurídicas no estatales que VULNEREN O PUEDAN VULNERAR
DERECHOS CONSTITUCIONALES, Y DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DE TALES DERECHOS.”
¡No respetar el mandato del pueblo recurriendo a las trampas jurídicas que no
fueron motivo de consulta serían una grosera burla adicional para el pueblo!
11. El gobierno TRAMPOSO y las multinacionales son
las que pretenden burlarse de la voluntad del pueblo ya expresado de modo
contundente en las urnas. ¡Este es un asunto ya decidido, y DEBE APLICARSE SIN
TRAMPAS, y hay que lanzarse a exigir el respeto de la voluntad del pueblo ya
expresada de manera literal en las urnas el 4 de febrero del 2019!
Por ello hacemos la presente invitación a
reflexionar sobre este asunto que comentamos. ¡EL PUEBLO YA LO DECIDIÓ AL MARGEN DE LAS TRAMPAS JURÍDICAS! ¡EL
TEXTO APROBADO NO ADMITE EXCEPCIONES! ¡LAS EXCEPCIONES SON INAPLICABLES
PORQUE SOBRE AQUELLO YA LO DECIDIÓ EL PUEBLO!
12. Deberíamos acudir ante los organismos legales
pertinentes, como resulta la propia Corte Constitucional, para que las
autoridades gubernamentales acaten y ordenen el respeto de la voluntad popular
Y SU TENOR LITERAL ya expresado de manera inequívoca y textual el 4 de febrero
del 2018. Caso contrario habría que pedir se les aplique a las autoridades
gubernamentales que desacaten, lo establecido en el At. 282 del Código Orgánico
Integral Penal, que ordena en su primer inciso:
“Art.
282.- INCUMPLIMENTO DE DECISIONES LEGÍTIMAS DE AUTORIDAD COMPETENTE.- La
persona que incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas,
dirigidas a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades
legales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”
13. El notorio y escandaloso irrespeto a la
voluntad del pueblo, expresada en el tenor literal de la consulta del 4 de
febrero del 2018, por las trampas jurídicas aludidas, precisamente abre las
puertas –en forma discutible- para que la Prefectura del Azuay proponga una
nueva consulta con un texto adicional y que no resultaría necesario (por
reiterativo), y que dice: “¿Está usted
de acuerdo con la prohibición, sin excepción de actividades de prospección,
exploración y explotación de minería metálica en fuentes de agua, zonas de
recarga, descarga y regulación hídrica, páramos, humedales, bosques protectores
y ecosistemas frágiles en la provincia del Azuay?”
Pero cabe PREGUNTAR antes de cometer algún error: ¿No fue ya resuelto y
finiquitado, por decisión de todo el pueblo ecuatoriano, el caso de las
EXCEPCIONES en la consulta popular del 4 de febrero del 2018?
¿Resulta lógico aceptar que todavía existen excepciones que ya fueron
desechadas en forma expresa en las urnas a nivel nacional?
14. ¡LAS TRAMPAS JURÍDICAS SON INAPLICABLES Y FUERON
SUPERADAS POR LA DECISIÓN ROTUNDA DEL PUEBLO EN LAS URNAS CON EL 68,82% DE LOS
VOTOS! ¡No debería en caso alguno permitirse el manejo de las TRAMPAS JURÍDICAS
que están intocadas y deberían eliminarse! ¡Debe respetarse la voluntad del
pueblo ya expresada en las urnas el 4 de febrero del 2018! ¡Las
excepciones fueron eliminadas por decisión soberana de la voluntad masiva del
pueblo ecuatoriano!
¡LA
PATRIA NI SE VENDE NI SE RINDE!
¡LA
PATRIA CON EL ALMA SE DEFIENDE!
¡VIVA
EL ECUADOR LIBRE Y ETERNO!
Septiembre del 2019.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Se agradece todo RESPETUOSO comentario y observación, principalmente si ayudan a realizar precisiones, aclaraciones indispensables o sugerencias que contribuyen a mejorar el contenido de los analisis presentados.