Vistas a la página totales

martes, 12 de febrero de 2019

ECUADOR: LEYES PARA EL DESPOJO NACIONAL APROBADAS EN EL CORREISMO

Los principales cuerpos jurídicos para la depredación globalizadora y saqueo total de la riqueza de la República del Ecuador, impuesta por el fascismo del siglo XXI, impulsados por Rafael Correa, aprobados por su mayoría legislativa de origen electoral turbio o fraudulento, y que ninguno de los partidos con presencia legislativa, supuestamente “opositores”, propone eliminar son los siguientes:

1. “Ley Orgánica de Empresas Públicas”, publicada en el suplemento del R. Oficial 48, del 16 de octubre del 2009, en el que se determina que todas las empresas públicas pueden crearse y modificarse con la sola decisión del presidente de la República (Art. 5), con simples Decretos Ejecutivos, autoridad que nombra a todos los miembros de todos los directorios de todas las empresas públicas del país. (Art. 7) ¡Con esta ley el presidente de la República tiene las atribuciones para cambiar todas las regulaciones jurídicas de todas las empresas públicas y tomarse para sí todos los directorios de todas las empresas públicas del Ecuador con los cuales podría emprender todo tipo de contratos y egresos de fondos públicos! ¡Ni el rey de España ni la reina de Inglaterra disponen de tanto poder sobre las entidades y bienes patrimoniales de sus países!

2. “Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno”, publicada en el suplemento del R. Oficial 244, del 27 de julio del 2010, que permite entregar el petróleo sin licitación para empresas donde exista capital estatal (Art. 8), lo que estaba direccionado con antelación para transferir el petróleo a favor de las corporaciones chinas: Petrochina, Petroriente, Andes Petroleum, China Petrochemical Corporation (SINOPEC), Chuangqing Drilling Engineering Company Limited (CCDC).

3. “Ley de Minería”, publicada en el suplemento del R. Oficial 517, del 29 de enero del 2009, con la que se permite transferir sin subasta pública las reservas mineras (Art. 31) y a determinar regalías que no varíen del 5 al 8% del total de los ingresos (Art. 93). La entrega, concesión o delegación (venta) de las minas de todo tipo (oro, plata, cobre, tierras raras) queda en manos exclusivas de la Presidencia de la República.

4. “Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica”, publicada en el tercer suplemento del R. Oficial 418, del 16 de enero del 2015, que permite la entrega de todas “las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica, y servicio de alumbrado público general” (Arts. 24 y 25) a favor de empresas públicas y privadas “de los países que integran la comunidad internacional”. La entrega, concesión o delegación (venta) de todas las hidroeléctricas queda en manos exclusivas de la Presidencia de la República

5. “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, publicada en el tercer suplemento del R. Oficial 439 del 18 de febrero del 2015, que permite que cualquier empresa pública del mundo pueda recibir la infraestructura de comunicaciones de nuestro país, sea mediante concesión o delegación (venta), decidida por organismos controlados en forma exclusiva por la Presidencia de la República (Art. 15).

6. “Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales”, publicada en el suplemento del R. Oficial 711 del lunes 14 de marzo del 2016, en la que se permite que las empresas públicas y privadas extranjeras, puedan tomar tierras rurales de costa, sierra, oriente y Galápagos (Art. 20), y que dicha transferencia la determine la Autoridad Agraria Nacional (Art. 32) controlada en forma exclusiva por la Presidencia de la República, al ser su ministro de Agricultura.

7. “Código Orgánico de la Producción, Comercio e Integración” (COPCI), publicado en el segundo suplemento del R. Oficial 56, del 12 de agosto del 2013, donde se puede concesionar o delegar (vender) al sector privado “la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de servicios públicos de electricidad, vialidad, infraestructuras portuarias o aeroportuarias, ferrocarriles y otros” por parte de la Presidencia de la República (Art. 100).

8. “Decreto Ejecutivo 1304”, del 19 de septiembre del 2012, publicado en el R. Oficial 805, del 8 de octubre del 2012, que autoriza la venta o privatización de la empresa aérea “Transportes Aéreos Militares Ecuatorianos”, TAME, en base a las normas referidas a favor de la Presidencia de la República constantes en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

9. “Decreto Ejecutivo 1312”, suscrito el 24 de septiembre del 2012 y publicado en el R. Oficial 807, del 10 de octubre del 2012, con el que se autoriza la transferencia o venta de la Flota Petrolera Ecuatoriana, FLOPEC, con el soporte de las atribuciones otorgadas a la Presidencia de la República en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

Para aprobar otras leyes antinacionales (si quedaba Glas en la Presidencia) o para que otro presidente no cambie estas leyes profundamente antinacionales y vendepatria, y mantener el blindaje de impunidad absoluta frente a las gravísimas e innumerables irregularidades consumadas durante los años del régimen del fascismo del siglo XXI, la plana mayor del fascismo del siglo XXI se aseguró de designar, “nombrar” o “elegir”, en forma más que turbia o fraudulenta, a 74 de 137 legisladores en el último proceso electoral del 19 de febrero del 2017 en un proceso electoral en el que asomaron 1´617.486 votantes fantasmas (el 14,55% del total de participantes reales) y se utilizó un software trucado (al que jamás se permitió analizar) bajo el control absoluto de un Consejo Nacional Electoral, CNE, constituido en el 100% de miembros del partido oficialista Alianza País, al que se Correa, agradecido por no haber hecho ningún caso a la votación y voluntad popular, condecoró “por servicios prestados”.

¡Todas las leyes las aprobó el correísmo con mayorías legislativas abrumadoras de origen electoral turbio o fraudulento, y ahora todas esas leyes antinacionales las pretenden aplicar su sucesor! ¡Pero ni el Partido Social Cristiano ni CREO, los bloques legislativos de la llamada “oposición” más numerosa, las pretenden derogar! ¡Parecería que anhelan llegar al poder en el 2021 para gobernar con las mismas leyes del fascismo del siglo XXI! ¡Me remito a los hechos! ¡Quien dude puede revisar las fuentes aquí referidas con total precisión y exactitud! ¡Están acorralando y enjaulando al pueblo ecuatoriano con leyes infames! Seguramente Cristo miró nuestro drama en Getsemaní, y por ello, sudando sangre, exclamó angustiado: “¡Padre mío, aparta de mi este cáliz!”

¡LA PATRIA NI SE VENDE NI SE RINDE!
¡LA PATRIA CON EL ALMA SE DEFIENDE!
¡VIVA EL ECUADOR LIBRE Y ETERNO!

Enero del 2019.

domingo, 10 de febrero de 2019

¡OPONGÁMONOS AL SAQUEO DEL ECUADOR!


HAY QUE ROMPER CON EL SECUESTRO SOCIAL, POLÍTICO Y ECONÓMICO EN EL QUE LE TIENEN AL ECUADOR 
  • Cómo armaron el saqueo: EL FRAUDE ELECTORAL aún hoy vigente y listo para aplicarlo NUEVAMENTE
  • Las leyes que el correismo creó para la venta del patrimonio social y nacional son las que aplicará el morenismo para su entrega.


 Entrevista realizada el 6 de febrero del 2019, Telesucesos.
 

  •  






viernes, 8 de febrero de 2019

IMPUNIDAD ABSOLUTA EN EL ECUADOR

1. El juicio a la Odebrecht se inició y tramitó en Brasil porque esta firma empezó a pagar cohechos y ganar concursos en los Estados Unidos. Fue este país el que exigió una profunda actuación de sus responsables. Los resultados de ese proceso judicial y de su sentencia llegaron luego al Ecuador, y a pesar del obstruccionismo de la Fiscalía, sobre todo en el período de Galo Chiriboga, no pudieron evitar que se conozcan varios de sus detalles. Ante el escándalo mundial de corrupción, las autoridades del país no pudieron evitar que este caso se ventile en nuestro medio, más aún cuando se presentaron los videos y grabaciones de autoridades ecuatorianas recibiendo paquetes con enormes sumas de dinero, o evidenciando los acuerdos en que bancos y cuentas del exterior deberían hacerse los depósitos.

2. El 13 de diciembre del 2017, cuando se leyó la sentencia en primera instancia por el caso Odebrecht (que está apelada), en la que se determinan las responsabilidades jurídicas de Jorge Glas, por parte del Tribunal de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, y ante la cantidad abrumadora de irregularidades, acusaciones, vídeos, constancias documentales, testimonios del ex encargado de la firma brasileña en Ecuador, José Conceisao Santos Filho, se ordenó en la misma sentencia, que se investiguen las demás responsabilidades de Glas en los siguientes delitos adicionales:

2.1. Delincuencia organizada, contemplada en el Art. 369 del Código Orgánico Integral Penal, COIP, con penas de 5 a 10 años.

2.2. Peculado, al tenor del Art. 278 del COIP, con penas de 10 a 13 años.

2.3. Lavado de activos, contemplado en el Art. 317 del COIP, con penas de 10 a 13 años.

2.4. Enriquecimiento ilícito, conforme al Art. 279 del COIP, con penas de 3 a 10 años.

2.5. Testaferrismo, referido en el Art. 289 del COIP, con penas de 3 a 5 años.

2.6. Tráfico de influencias, ubicado en el Art. 285 del COIP, con penas de 3 a 5 años.

2.7. Cohecho, según el Art. 280 del COIP, con penas de 1 a 7 años.

2.8. Concusión, conforme al Art. 281 del COIP, con penas de 3 a 5 años.

3. ¡Desde entonces no se ha hecho NADA, absolutamente NADA! Dijeron alguna vez que a lo mejor investigarían por el “único” delito de cohecho, pero nada se sabe ni se conocen resultados. ¡Están blindados por las fiscalías y jueces correístas que siguen todos ellos en funciones! No es verdad además que solo esté involucrado Glas. Él era el operador económico, administrativo y político, además de tesorero, de Rafael Correa y la plana mayor de lo que el propio Lenin Moreno llamó LA MAFIA. ¡Todos los integrantes de esta MAFIA deberían ser enjuiciados por delincuencia organizada como determina el Art. 369 del Código Orgánico Integral Penal, COIP, y por los otros delitos en los que existen pruebas notorias de responsabilidad! ¡No existe un solo juicio por peculado o enriquecimiento ilícito en contra de ninguno de ellos!

4. El Art. 369 del COIP, dice en forma textual: “Delincuencia organizada.- La persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de dos o más personas que de forma permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años, que tenga como objeto final la atención de beneficios económicos u otros de orden material, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.”

5. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, CPCCS, con solo dos votos salvados, acaba de nominar un Consejo de la Judicatura con mayoría de funcionarios del correísmo, y a pesar de cumplir con todos los requisitos legales (Art. 196 de la Constitución) se nos acaba de excluir, en forma escandalosa, del concurso para Fiscal General del Estado, quizá por carecer del más importante requisito a considerar dentro de la mayoría de este organismo: ¡Poseer antecedentes correístas! ¡Sigue mandando el correísmo!

¡LA PATRIA NI SE VENDE NI SE RINDE!
¡LA PATRIA CON EL ALMA SE DEFIENDE!
¡VIVA EL ECUADOR LIBRE Y ETERNO!

Febrero del 2019.

domingo, 3 de febrero de 2019

¿EXISTE LUCHA ANTICORRUPCIÓN?

¡UNA NUEVA BURLA AL ECUADOR!

Debe resultar muy desalentador y hasta triste para una autoridad que los miembros de su entorno, y asesores que deberían ser ejemplo de seriedad, transparencia, y hasta versación eficaz en las tareas encomendadas para obtener ciertos objetivos, se burlen de manera olímpica de sus obligaciones y cumplimiento, más aun tratándose del presidente de la República (salvo que esta sea su intención no revelada en forma pública), conforme lo pasamos a demostrar de manera lógica y documentada.

1. El 12 de septiembre del 2018, mediante oficio Nro. T. 367-SGJ-18-0727, el presidente de la República, por intermedio de la doctora Johana Pesántez, Secretaria General Jurídica de la Presidencia, presentó en la Asamblea Nacional el llamado proyecto de “Ley Orgánica Anticorrupción y Protección del Denunciante”, pero que, sin ninguna exageración, atendiendo a su contenido, bien podría llamarse “Ley para Encubrir la Corrupción y Proteger al Delincuente”. Evidenciémoslo tomando como prueba y sustento dicho texto oficial.

2. ¿Cómo protegen a quienes deberían responder por sus actos ante la Justicia? El Art. 4 del proyecto plantea incorporar como literal s), del Art. 23 de la Ley Orgánica del Servicio Público, la siguiente norma: “En caso de que las servidoras y servidores denuncien actos de corrupción debidamente fundamentados y que se comprueba la veracidad del hecho, recibirán un reconocimiento público por parte de la institución en la cual trabaja y la protección necesaria de ser el caso.”

Preguntamos ante esta redacción: ¿Acaso el acto institucional de “reconocimiento público” no visualiza a ese funcionario o colaborador como blanco inequívoco para eventuales retaliaciones, de quienes se supone disponen del dinero suficiente para posibles actos de venganza? En los hechos, seamos lógicos: ¿Se cuida o custodia a ese funcionario, o, como es obvio, se le multiplica el riesgo en forma innecesaria y absurda?

Este texto conlleva una forma disimulada y certera para resaltar y evidenciar con precisión quien delató o informó a cualquier gavilla de malhechores. ¡Nótese además que, en la redacción del proyecto aludido, no dice “podrían recibir”, sino -en forma imperativa- que “RECIBIRÁN un reconocimiento público”! ¡Son textos que buscan, de modo indisimulado, ahuyentar a eventuales colaboradores para recuperar los fondos mal habidos! ¡Existe la intencionalidad inequívoca de desaparecer la confidencialidad que protegería a un eventual colaborador para recuperar los fondos públicos! ¡Todo malandrín desea saber quién lo denunció y eso es lo que pretende esta premeditada redacción legal firmada por el propio presidente! ¡Si no los destituye sería notorio que el Lcdo. Lenin Moreno está de acuerdo con lo que han realizado y él suscribió! Salvo que lo hubiese suscrito sin leerlo.

3. El inciso segundo del Art. 2 de este mismo proyecto de ley indica: “La compensación económica será aplicable para aquellos casos en los que estén envueltos recursos del Estado, siempre y cuando la información que brinde el informante sea suficiente para localizar EL DESTINO FINAL de los recursos económicos involucrados en el delito que se investigue.”

¿Esta redacción implica que si alguien cambió el sitio donde depositó en forma original, o modificó el DESTINO FINAL donde estaba guardado un dinero o patrimonio mal habido, pierde la expectativa de una compensación económica? ¿Cambiando el DESTINO FINAL del dinero sustraído se encuentra protegido el hechor? De este modo, por ejemplo, ¿entregar copias de contratos o documentos de carácter incriminatorio no tienen ningún valor porque no determina el DESTINO FINAL del dinero ilícito? ¡Es una redacción absolutamente calculada en cuanto a sus efectos! ¡Quien no ubique el DESTINO FINAL de esos recursos no tendría derecho a la compensación!

4. El inciso tercero del Art. 2 de este mismo proyecto de ley señala: “No podrán acceder a este beneficio quienes, en cualquier grado, hayan participado en la comisión de la infracción penal que ocasione el incremento patrimonial.” ¡Con esta extraña y muy llamativa regulación se aseguran los correístas implicados que ningún colaborador o conocedor de un ilícito contribuya con información eficaz o delate a quienes fueron sus socios o compinches! ¡Cierran en forma intencional y premeditada una vía expedita para investigar o tener elementos de juicio eficaces! ¡Nadie sabe mejor lo sucedido que alguien que fue parte de una irregularidad por lo general ocultada! ¡Toda impunidad va acompañada por el ocultamiento! ¡Exactamente lo que persigue esta propuesta!

¡Es obvio que, con esta “llamativa” redacción, buscan que la información no sea destapada por los que más conocen sobre lo sucedido por haber sido partícipes del hecho ilegal! ¡Con esta redacción más que sospechosa se aseguran que los involucrados y compinches no hablen! ¡Este proyecto de ley parecería redactado o revisado desde un ático de Bélgica o por Alexis, conocido dueño y señor de la Secretaría Jurídica de la Presidencia! ¿Buscan en verdad conocer los hechos ilícitos, o, como pareciera, reforzar el ocultamiento de los métodos delincuenciales? ¿Quiénes saben de mejor modo lo ocurrido con el dinero público? ¡Estas normas parecen elaboradas por quienes buscan protegerse de sus conductas anteriores, y, según lo que acontezca, deben reírse a mandíbula batiente!

5. ¡Los redactores de este proyecto, o asesores correístas a cualquier nivel, deberían ser despedidos de inmediato, así como quienes los recomendaron –como infiltrados de confianza- porque develan que son parte de la misma red, salvo que esa sea exactamente la intención y las órdenes del Lcdo. Lenin Moreno, que es quien firma el proyecto de ley que comentamos! Ante estas realidades documentadas que se aprecian, no resulta aventurado suponer, como muchas personas lo advierten, que ¡al correísmo atracador le ayuda un régimen encubridor!

6. Estos hechos referidos se inscriben en la misma línea de la negativa total del gobierno de Lenin Moreno para firmar el convenio con las Naciones Unidas para luchar en forma conjunta contra la corrupción, similar al entendimiento que dispone Guatemala, donde existe la “Comisión Internacional Contra la Impunidad de Guatemala”, la CICIG, cuyos técnicos, investigadores y profesionales, los financia de manera total la ONU y la Unión Europea, donde todos los resultados de las indagaciones dejan en las manos de la Justicia de Guatemala y se juzgan con las leyes de este mismo país. ¡Esta propuesta, de la llamada “cirugía mayor contra la corrupción”, realizó Lenin Moreno durante la campaña electoral en varias oportunidades, e incluso la reiteró el mismo día de su posesión, el 24 de mayo del 2017! ¿Qué pasó para negarse a respetar su palabra empeñada? ¿Está chantajeado como muchos suponen? ¿Amenazaron los correístas presentar denuncias en su contra si suscribe ese convenio? Si la máxima autoridad del país no cumple su palabra solemnemente empeñada, o lo han amedrentado elementos que deberían comparecer ante la Justicia ¿quién defiende el interés de la sociedad? ¿Qué clase de República tenemos si acaso así todavía la podríamos llamar? ¿Somos un Estado fallido?

7. ¿Por qué en el proyecto de ley, en forma premeditada, no se contemplan recompensas, por ejemplo del 10% de lo que se recaude, y amplios mecanismos de recolección de denuncias, para estudios jurídicos de cualquier parte del mundo; para autoridades a cualquier nivel (presidentes, ministros, legisladores, diplomáticos, empleados públicos o privados, quien sea), o para funcionarios financieros de Qatar, Belarús o Belarusia, China, Rusia, Irán, Singapur, Estados Unidos, Suiza, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Panamá, Andorra, o cualquier país o paraíso fiscal del planeta? ¿Por qué no existen normas de protección y estímulo para las tripulaciones de los aviones presidenciales del Ecuador? ¿O precisamente buscan que no hablen? ¿HASTA CUÁNDO ENCUBREN GOZOSOS AL CORREÍSMO? ¡Dejen de actuar al margen de la ley con tanta permisibilidad e inacción frente a la delincuencia organizada y mafiosa! ¡Un día pueden ser enjuiciados aplicándolos el Art. 23, inciso segundo, del Código Orgánico Integral Penal que determina: “No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo”! ¿Hasta cuándo organizan tanta impunidad?

8. ¡No nos crean tan ingenuos a los ecuatorianos! ¡Las autoridades al máximo nivel, en función de los hechos y documentos, están dedicadas al encubrimiento! ¿Alguien cree que los 74 supuestos “asambleístas” de Alianza País, y que son la mayoría absoluta merced a un proceso electoral fraudulento del 19 de febrero del 2017, nominados por Rafael Correa a dedo, escogidos entre sus ministros, subsecretarios, altos funcionarios, gobernadores, aprobarían leyes eficaces que a muchos de ellos podrían llevarlos a la cárcel? ¡El país está cercado! ¡El pueblo está enjaulando! ¡La República está secuestrada! ¡Existe un escandaloso complot de todas las fracciones dominantes contra el pueblo del Ecuador!

9. ¡Nótese que ningún partido, movimiento, ni bloque legislativo, ni siquiera los supuestos “opositores”, desean derogar las leyes represivas y que garantizan la impunidad del fascismo del siglo XXI! ¡Pareciera está concertado y ungido el gobierno del 2021 con las leyes de Correa! ¡Al pueblo solo le quedan las calles, más aún cuando el actual régimen está frenéticamente empeñado en continuar la transferencia de todos los activos de la República (empezando por el sector eléctrico y las telefónicas) para dejar en manos de las corporaciones extranjeras, como ya lo hizo Correa con el petróleo, las minas, los puertos marítimos, la telefonía celular, las fábricas de cemento, y gran parte del patrimonio social y nacional!

10. Cuando un gobierno es verdaderamente patriótico, genuinamente nacionalista, y recupera la riqueza nacional de manos de las multinacionales, éstas le odian, como sucedió con Salvador Allende en 1972 y 1973, cuando organizaron un golpe de Estado en su contra. Y al revés. Cuando un régimen es entreguista y antinacional, las corporaciones extranjeras le garantizan “comisiones”, “mordidas”, “tajaditas del pastel”, como fueron acusados de recibir suculentos bocados los gobiernos de Carlos Salinas de Gortari en México, Alberto Fujimori en el Perú, Gonzalo Sánchez de Lozada en Bolivia, o Carlos Saúl Menem o los Krischner en Argentina. ¿Alguien supone que Rafael Correa entregó gratis la telefonía celular a Carlos Slim y a los accionistas de Movistar, el petróleo, las minas de oro, plata y cobre, así como los puertos marítimos, las fábricas de cemento, y muchos otros bienes patrimoniales de la República, a grandes corporaciones extranjeras? ¡Y pretenden seguir con esa misma e idéntica política en base a las leyes que ya aprobó Correa con su manada de sirvientes legislativos de origen electoral fraudulento!

¡LA PATRIA NI SE VENDE NI SE RINDE!
¡LA PATRIA CON EL ALMA SE DEFIENDE!
¡VIVA EL ECUADOR LIBRE Y ETERNO!

Febrero del 2019.

miércoles, 30 de enero de 2019

INCONSTITUCIONAL EXCLUSIÓN DEL CONCURSO PARA FISCAL GENERAL DEL ESTADO DEL DR. DIEGO C. DELGADO JARA

TEXTO DE LA APELACIÓN PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Quito, enero 28 del 2019.

Señor doctor
Julio César Trujillo Vásquez,
Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio.
En sus manos.

De mis consideraciones:

Dr. Diego Cristóbal Delgado Jara, participante en el “Concurso Público de Oposición y Méritos para la Selección y Designación de la Primera Autoridad para la Fiscalía General del Estado”, frente al informe presentado por la “Coordinadora de la Comisión Técnica Ciudadana de la Selección de la Primera Autoridad de la Fiscalía General del Estado”, acudo ante Usted, y por su intermedio ante los miembros del Pleno de este Consejo de Participación para apelar sobre el llamado “Informe de Recomendación sobre la habilitación de los postulantes”, lo que realizo en base a las siguientes consideraciones jurídicas y documentales:

Frente a la NO ADMISIÓN de mi calidad de participante en el “Concurso Público de Oposición y Méritos para la Selección y Designación de la Primera Autoridad para la Fiscalía General del Estado”, APELO de dicha decisión, e IMPUGNO por carecer de sustento jurídico válido, y por constituir una conclusión sin fundamento de ningún género, adoptada por la llamada “Comisión Técnica Ciudadana de Selección y Designación”, para ante el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio.

El soporte constitucional de esta APELACIÓN la formulo en base a lo prescrito en el Art. 76, numeral 7, literal m, de la Constitución, que determina que los ciudadanos, como parte del  DERECHO AL DEBIDO PROCESO pueden: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, así como del derecho de petición contemplado en el Art. 66, numeral 23, de la misma Constitución, que garantiza: “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas.”

Se me ha informado del supuesto incumplimiento de tres aspectos, los mismos que me permito aclarar para la mejor comprensión de los referidos señores comisionados y, sobre todo, para que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social adopte la Resolución más ajustada a Derecho, en el marco de la Constitución y Leyes de la República:

SOBRE EL REQUISITO DEL ART. 196, NUM. 2, DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO: En el REQUISITO constitucional para ser Fiscal General del Estado, en el Art. 196, numeral 2, se establece: “Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y conocimientos en gestión administrativa.”

En la página 2 del informe impugnado se dice en forma textual:

“NO CUMPLE. El título universitario del postulante consta de fojas 10 a 13, sin embargo no se presentó ningún certificado que acredite conocimientos en gestión administrativa.”

LO QUE OCULTA EL INFORME IMPUGNADO:

Debo anotar que en el expediente consta la copia certificada de mi título de Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de la República, con nota sobresaliente, otorgado por la Universidad de Cuenca, el 2 de octubre de 1981, inscrito en el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, con certificado del Registro o Título Académico, de código 1007-08-870977, de fecha 12 de noviembre del 2008, correspondiente a título de Tercer Nivel.

También consta, dentro del expediente, la copia certificada del Título o Grado Académico de CUARTO NIVEL, en base a la Resolución RCP.S11 Nro. 262.09 del 3 de septiembre del 2009, del Consejo Nacional de Educación Superior en cumplimiento de la Resolución Nro. 0023-2008-TC de 16 de enero del 2008 de la Corte Constitucional, y emitida en Quito DM el jueves 1 de abril del 2010.

Respecto a los certificados que acrediten tener conocimiento en gestión administrativa, el “Mandato para el Concurso Público de Méritos y Oposición para la Designación de la Primera Autoridad de la Fiscalía General del Estado”, en su Art. 14, literal g, establece en forma textual: “El conocimiento en gestión administrativa se acreditará a través de certificados de formación académica, o, de experiencia que acrediten el desempeño de cargos de dirección.”

Está adjuntado en el expediente una certificación, con copias debidamente legalizadas de actas del Congreso Nacional, suscrita por la doctora María Belén Rocha Díaz, Secretaria General de la actual Asamblea Nacional, en la que se da cuenta de haber sido, durante los años en que fui legislador de la República (en tres periodos; dos veces por la provincia del Azuay y una como diputado nacional) Presidente Legislativa Permanente de Asuntos Internacionales en el período 1987-1988 (ADJUNTO COPIA DE LA FOJA 00014, DONDE SE CERTIFICA QUE HE SIDO “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES” QUE NO HA SIDO NI LEIDA POR LOS COMISIONADOS, PERO QUE ESPERO USTEDES TENGAN LA GENTILEZA DE HACERLO).

Por la brevedad de los días no pude obtener la certificación de haber sido designado en Sao Paulo, Brasil, Presidente de la Comisión de Defensa del Usuario y Consumidor del Parlamento Latinoamericano, o PARLATINO, en 1994. Por la misma razón, por el tiempo transcurrido, no consta una certificación de haber sido Concejal del Cantón Cuenca desde 1978 hasta 1983 cuando desempeñé, por turnos, la Presidencia de la Comisión Edilicia de Fiscalización y la de Educación y Cultura. En todo caso, la certificación y los documentos de la propia Asamblea Nacional que van incluidos desde la foja 14 hasta la 96, me relevan de más comentarios.

Pido pues se revise el expediente en debida forma y se verificará lo aquí afirmado. La observación que en forma textual dice la Comisión en el sentido que “El postulante no adjunta certificado que acredite tener conocimientos en gestión administrativa”, no es exacta. Los documentos rebaten esta afirmación ligera y que se enmarca en una notoria predisposición para excluirnos del concurso por cualquier medio.

SOBRE EL REQUISITO DEL ART. 196, NUM. 3, DE LA CONSTITUCIÓN

El Art. 196, numeral 3, de la Constitución, y que también consta en el Art. 10 del “Mandato para el Concurso Público de Méritos y Oposición para la Designación de la Primera Autoridad de la Fiscalía General del Estado”, establece en forma textual:

“3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso de diez años.”

Como se desprende del texto constitucional transcrito existen varias opciones; en ningún caso una sola, como cuando se pretende aplicar la frase “o la docencia universitaria en materia penal por un lapso de diez años”. Incluso por ello se utiliza en la redacción del texto aludido la proposición disyuntiva “o”.

En la página 2 del informe que impugno se dice en forma textual:

“NO CUMPLE. El postulante no adjuntó certificados que permitan acreditar la experiencia en materia de Derecho Penal por un lapso mínimo de 10 años.”

LO QUE INOBSERVA EL INFORME IMPUGNADO:

1. Es mi persuasión, respetando las opiniones en contra, que los miembros de la Comisión no se han percatado del alcance exacto del numeral 3, del Art. 196 de la Constitución de la República, que dice en forma textual:

“3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.

Queda pues de manera muy clara que son DOS las opciones que se consideran o desprenden del texto constitucional referido:

Primera: “Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado.”

Segunda: “La judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.”

En el caso del compareciente, expresé en mi solicitud, en forma absolutamente explícita que: “me acojo a la primera de ellas que establece: Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, y que lo he ejercido por más de treinta y cinco años.

Sobre mi “idoneidad y probidad notorias” en el ejercicio de la profesión de abogado existen cuatro certificaciones o recomendaciones: A) La del doctor Rubén Darío Bravo Moreno, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia y ex Juez de la Corte Nacional. B) Del doctor Francisco Ortiz Segarra, Presidente Nacional de Jubilaciones del IESS, FRENJUBIESS. C) Del doctor Luis Sánchez León, distinguido abogado laboralista con décadas de defensa inclaudicable de los derechos de los trabajadores del país. D) Del señor Edgar L. Sarango Correa, Presidente de la Confederación de Trabajadores del Ecuador. (VER FOJAS 114, 113, 112 Y 111 DEL EXPEDIENTE.).

2. Todos los requisitos han sido cumplidos, conforme se adjuntaron los documentos pertinentes debidamente legalizados. Sobre los documentos que acrediten experiencia laboral o profesional como abogado (además de la docencia que en materias jurídicas las he ejercido por 37 años: 34 en la Universidad de Cuenca y 3 en la EPN) se señala en el Art. 14, numeral 2, del referido “Mandato para el Concurso Público”, en el acápite “Documentos que acrediten formación profesional meritoria” sobre capacitación complementaria específica en materias jurídicas “en las áreas de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Procesal Penal, Criminalística y áreas afines”. En mi caso son campos en los que he actuado sobre todo dictando clases y contenidos de materia Constitucional y de Derechos Humanos, en los 37 años de docencia, así como he actuado y practicado no solo ante las autoridades judiciales del Ecuador sino del Sistema Interamericano de Justicia.

3. Existen entre las prohibiciones e inhabilidades VEINTE circunstancias, en ninguna de las cuales me encuentro como concursante; incluso se adjunta la declaración juramentada y debidamente notariada, conforme lo determinan los requisitos o bases del concurso de no encontrarme en ninguna de las referidas prohibiciones e inhabilidades.

4. Entre los documentos habilitantes en el Art. 14, literal h, del referido “Mandato para el Concurso Público de Méritos y Oposición”, se señala en forma textual respecto a la segunda opción: “Certificados que acrediten tener 10 (diez) años de experiencia profesional en materia penal en la judicatura o la docencia”, literal que contradice a los requisitos explícitos plenamente establecidos en los Arts. 196 de la Constitución y del Art. 10 del referido “Mandato”, y que HAN SIDO PLENAMENTE CUMPLIDOS POR EL CONCURSANTE. Debe destacarse que entre los requisitos constitucionales y para este concurso no había ni existe aquel que en forma expresa diga “Cumplir con los documentos habilitantes”, pues estos ya fueron cumplidos y entregados al momento de inscribirse, y están evidenciados de manera documentada, debidamente certificada en forma obvia y anterior.

5. Ante la circunstancia de eventuales ambigüedades en esta interpretación, solicito del modo más comedido que se tomen en cuenta para el análisis, de acuerdo al derecho de petición contemplado en el Art. 66, numeral 23, de la Constitución, lo indicado en el Art. 226 de la Constitución que determina que las instituciones del Estado “ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.” En tal caso debe aplicarse el Art. 196 de la Constitución de la República cuyos requisitos –ya referidos- evidente y notoriamente han sido cumplidos en forma rigurosa por el concurrente.

6. De existir algún problema o presentarse alguna duda, en forma complementaria, debería aplicarse siempre el Art. 425 de la Constitución, no solo el primer inciso referente a la jerarquía jurídica de los cuerpos jurídicos, sino además, y lo recalco en forma explícita, el segundo inciso de este Art. 425, que establece de modo rotundo e imperativo:
“En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.” En este caso debe aplicarse la Constitución sobre todo otro cuerpo jurídico, más aún si existen dudas respecto a las regulaciones que deben imperar.

7. Los señores miembros de la Comisión Técnica Ciudadana de Selección y Designación, o Calificadora, de presentarse alguna duda (que no hay razón para ella) no solo deberían considerar los argumentos constitucionales y jurídicos ya referidos, sino también lo determinado en los Arts. 424, 426, 82, y, sobre todo, el Art. 11, numeral 4, de la misma Constitución, que establece de manera rotunda:
“Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.”

8. Recalco que el Art. 426 de la Constitución, en su primer inciso, determina que “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución”, texto que no excluye al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio. Más todavía cobra trascendencia esta prescripción porque en su segundo inciso ordena que todas las autoridades deben aplicar la Constitución “aunque las partes no las invoquen expresamente.”

9. Del mismo modo que un médico clásico no atendía ni observa una sola enfermedad (“solo gripes” por ejemplo), sino que acoge de manera fraternal a cuantos pacientes acuden en búsqueda de auxilio, así también acontecía y sucede con los abogados clásicos, antes que se inventen regulaciones discriminatorias, sustentadas en el dinero y notorio negocio excluyente y segregacionista de los cartones onerosos, como son los Cuartos Niveles o Maestrías, o, más aún, los PhD, basados en forma casi exclusiva en la capacidad económica de la víctima de un sistema académico mafioso instalado por el fascismo del siglo XXI; del mismo modo sucede con los abogados. En mi caso, como abogado en libre ejercicio durante décadas, he litigado en materia administrativa, constitucional, civil, laboral, y hasta penal, como es obvio. No son dos meses que estuve por última vez en una audiencia en la Sala Penal de la Corte Nacional de la Justicia Correísta defendiendo a un ciudadano inocente preso en la cárcel de Turi, en la ciudad de Cuenca. Solo para que se mire esta realidad, omitiré los nombres de mis defendidos, pero adjuntando copias, presento CINCO JUICIOS EN MATERIA PENAL EN LOS QUE COLABORO EN LA ACTUALIDAD. Allí constan sus nombres, el código de los procesos, su abogado defensor, el casillero judicial, la dirección del correo electrónico, entre otros aspectos.

NO TENER CERTIFICADO DE NO TENER DEUDA CON EL IESS

La tercera observación para descalificarme y excluirme del concurso, según los comisionados, dice: “NO CUMPLE. No adjunta certificado de no tener deuda, o de tenerla exista fórmula de arreglo, compensación, acuerdo o convenio de pagos con el IESS.”

Al respecto debo indicar que en la foja 100 (CIEN), consta la certificación del Eco. José Antonio Martínez Dobronsky, quien como Director del Sistema de Pensiones, da cuenta que soy un pensionista o jubilado, lo que solo podía haber sucedido si no tenía deuda alguna con el IESS, y quien, el 3 de enero del 2019, emite la siguiente certificación:

“La Dirección del Sistema de Pensiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en atención a la solicitud realizada, CERTIFICA que:

Una vez realizada la correspondiente verificación de la información en el Sistema de Pensiones del IESS, puedo indicar que DELGADO JARA DIEGO CRISTÓBAL con número de identificación 0101018471 si consta en el Registro de pensionistas del Seguro General Obligatorio.

Es todo cuanto puedo indicar, autorizando a la parte interesada, hacer el uso del presente certificado para fines legales pertinentes.”

Cuando acudí a solicitar un certificado de no adeudar al IESS me indicaron en la sección de “Información” de la entidad que debía “ir al sistema”, porque “allí se hacen estos trámites pues son más de tres millones los afiliados”. Así lo hice y ¡ahora resulta que este trámite “del sistema” no tiene ningún valor! (ADJUNTO COPIA DEL DOCUMENTO REFERIDO).

Señor Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio: Apenas cumplimos los sesenta años muchos profesores universitarios tuvimos que dejar la cátedra porque si en un tiempo determinado no obteníamos un PhD o doctorado, según reza la décima tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Educación Superior, LOES, “De no cumplir esta condición, los profesores titulares principales perderán automáticamente esta condición.”

¡Forzados por las circunstancias, muchas decenas de miles de maestros ecuatorianos fuimos empujados a jubilarnos, mientras, por ejemplo, Abraham Noam Chomsky y James Petras, maestros y destacados intelectuales mayores de 90 años, siguen enseñando en las universidades de Estados Unidos!

Soy jubilado, no soy patrono de nadie, ¿cómo más puedo demostrar que no tengo obligación pendiente con el IESS? Recuerdo a Ustedes que un método absolutamente similar de concesión de certificados utiliza el Servicio de Rentas Internas, SRI, como se puede mirar en la FOJA 099, de la Contraloría General del Estado (FOJA 101), del Ministerio de Trabajo, de no tener impedimento legal para ejercer cargo público (FOJA 102).

Es todo cuanto puedo expresar en forma respetuosa ante Ustedes para que adopten la resolución que mejor consideren en estricto Derecho.

De ser necesario, y de considerarlo Ustedes pertinente, señor Presidente y vocales del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, estoy listo a acudir ante ese alto organismo de la República del Ecuador.

Anticipo mis reconocimientos por el trámite constitucional y legal que brinden a la presente exposición y solicitud.

Con la mayor consideración, esperando Justicia,


Dr. Diego C. Delgado Jara,
Matricula 532 del C.A.A.

¿DÓNDE ESTÁ LA TRANSPARENCIA PARA ELEGIR FISCAL GENERAL DEL ECUADOR?







sábado, 26 de enero de 2019

TODAS LAS LEYES QUE CORREA HIZO PARA VENDER EL PATRIMONIO SOCIAL Y NACIONAL

Encima de aprobar las leyes y entregar el petróleo, minas, puertos, telefonía celular y otros bienes SE LLEVÓ EL DINERO DE LA REPUBLICA


EL SUCESOR NO SOLO LE ENCUBRE SINO QUE  PRETENDE TRANSFERIR LOS ACTIVOS QUE TODAVIA TIENE EL PAÍS

EL PUEBLO ESTA DESAMPARADO