TEXTO DE LA APELACIÓN PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Quito, enero 28 del 2019.
Señor doctor
Julio César Trujillo Vásquez,
Presidente del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social Transitorio.
En sus manos.
De mis consideraciones:
Dr. Diego Cristóbal Delgado Jara, participante
en el “Concurso Público de Oposición y
Méritos para la Selección y Designación de la Primera Autoridad para la
Fiscalía General del Estado”, frente al informe presentado por la
“Coordinadora de la Comisión Técnica Ciudadana de la Selección de la Primera
Autoridad de la Fiscalía General del Estado”, acudo ante Usted, y por su
intermedio ante los miembros del Pleno de este Consejo de Participación para
apelar sobre el llamado “Informe de Recomendación sobre la habilitación de los
postulantes”, lo que realizo en base a las siguientes consideraciones jurídicas
y documentales:
Frente a la NO ADMISIÓN de mi calidad de
participante en el “Concurso Público de Oposición y Méritos para la Selección y
Designación de la Primera Autoridad para la Fiscalía General del Estado”, APELO
de dicha decisión, e IMPUGNO por carecer de sustento jurídico válido, y por
constituir una conclusión sin fundamento de ningún género, adoptada por la
llamada “Comisión Técnica Ciudadana de Selección y Designación”, para ante el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio.
El soporte constitucional de esta APELACIÓN la
formulo en base a lo prescrito en el Art. 76, numeral 7, literal m, de la
Constitución, que determina
que los ciudadanos, como parte del
DERECHO AL DEBIDO PROCESO pueden: “Recurrir
el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre
sus derechos”, así como del derecho de petición contemplado en el Art.
66, numeral 23, de la misma Constitución, que garantiza: “El derecho a dirigir quejas y peticiones
individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas
motivadas.”
Se me
ha informado del supuesto incumplimiento de tres aspectos, los mismos que me
permito aclarar para la mejor comprensión de los referidos señores comisionados
y, sobre todo, para que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
adopte la Resolución más ajustada a Derecho, en el marco de la Constitución y
Leyes de la República:
SOBRE EL REQUISITO DEL ART. 196, NUM. 2, DE LA
CONSTITUCIÓN
PRIMERO: En el REQUISITO constitucional para ser
Fiscal General del Estado, en el Art. 196, numeral 2, se establece: “Tener título de tercer nivel en Derecho
legalmente reconocido en el país y conocimientos en gestión administrativa.”
En
la página 2 del informe impugnado se dice en forma textual:
“NO
CUMPLE. El título universitario del postulante consta de fojas 10 a 13,
sin embargo no se presentó ningún certificado que acredite conocimientos en
gestión administrativa.”
LO QUE OCULTA EL INFORME IMPUGNADO:
Debo anotar que en el expediente consta la
copia certificada de mi título de Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los
Tribunales de la República, con nota sobresaliente, otorgado por la Universidad
de Cuenca, el 2 de octubre de 1981, inscrito en el Consejo Nacional de
Educación Superior, CONESUP, con certificado del Registro o Título Académico,
de código 1007-08-870977, de fecha 12 de noviembre del 2008, correspondiente a
título de Tercer Nivel.
También consta, dentro del expediente, la copia
certificada del Título o Grado Académico de CUARTO NIVEL, en base a la
Resolución RCP.S11 Nro. 262.09 del 3 de septiembre del 2009, del Consejo
Nacional de Educación Superior en cumplimiento de la Resolución Nro.
0023-2008-TC de 16 de enero del 2008 de la Corte Constitucional, y emitida en
Quito DM el jueves 1 de abril del 2010.
Respecto a los certificados que acrediten tener
conocimiento en gestión administrativa, el “Mandato para el Concurso Público de
Méritos y Oposición para la Designación de la Primera Autoridad de la Fiscalía
General del Estado”, en su Art. 14, literal g, establece en forma textual: “El
conocimiento en gestión administrativa se acreditará a través de certificados
de formación académica, o, de
experiencia que acrediten el desempeño de cargos de dirección.”
Está adjuntado en el expediente una
certificación, con copias debidamente legalizadas de actas del Congreso
Nacional, suscrita por la doctora María Belén Rocha Díaz, Secretaria General de
la actual Asamblea Nacional, en la que se da cuenta de haber sido, durante los
años en que fui legislador de la República (en tres periodos; dos veces por la
provincia del Azuay y una como diputado nacional) Presidente Legislativa
Permanente de Asuntos Internacionales en el período 1987-1988 (ADJUNTO COPIA DE
LA FOJA 00014, DONDE SE CERTIFICA QUE HE SIDO “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE
ASUNTOS INTERNACIONALES” QUE NO HA SIDO NI LEIDA POR LOS COMISIONADOS, PERO QUE
ESPERO USTEDES TENGAN LA GENTILEZA DE HACERLO).
Por la brevedad de los días no pude obtener la
certificación de haber sido designado en Sao Paulo, Brasil, Presidente de la
Comisión de Defensa del Usuario y Consumidor del Parlamento Latinoamericano, o
PARLATINO, en 1994. Por la misma razón, por el tiempo transcurrido, no consta
una certificación de haber sido Concejal del Cantón Cuenca desde 1978 hasta
1983 cuando desempeñé, por turnos, la Presidencia de la Comisión Edilicia de
Fiscalización y la de Educación y Cultura. En todo caso, la certificación y los
documentos de la propia Asamblea Nacional que van incluidos desde la foja 14
hasta la 96, me relevan de más comentarios.
Pido pues se revise el expediente en debida
forma y se verificará lo aquí afirmado. La observación que en forma textual
dice la Comisión en el sentido que “El postulante no adjunta certificado que
acredite tener conocimientos en gestión administrativa”, no es exacta. Los
documentos rebaten esta afirmación ligera y que se enmarca en una notoria
predisposición para excluirnos del concurso por cualquier medio.
SOBRE EL REQUISITO DEL ART. 196, NUM. 3, DE LA
CONSTITUCIÓN
El Art. 196, numeral 3, de la Constitución, y
que también consta en el Art. 10 del “Mandato para el Concurso Público de
Méritos y Oposición para la Designación de la Primera Autoridad de la Fiscalía
General del Estado”, establece en forma textual:
“3.
Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un
lapso de diez años.”
Como se desprende del texto constitucional
transcrito existen varias opciones; en ningún caso una sola, como cuando se
pretende aplicar la frase “o la docencia universitaria en materia penal por un
lapso de diez años”. Incluso por ello se utiliza en la redacción del texto
aludido la proposición disyuntiva “o”.
En
la página 2 del informe que impugno se dice en forma textual:
“NO
CUMPLE. El postulante no adjuntó certificados que permitan acreditar la
experiencia en materia de Derecho Penal por un lapso mínimo de 10 años.”
LO QUE INOBSERVA EL INFORME IMPUGNADO:
1. Es mi persuasión, respetando las opiniones en
contra, que los miembros de la Comisión no se han percatado del alcance exacto
del numeral 3, del Art. 196 de la Constitución de la República, que dice en
forma textual:
“3. Haber ejercido con idoneidad y probidad
notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia
universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.
Queda pues de manera muy clara que son DOS las
opciones que se consideran o desprenden del texto constitucional referido:
Primera: “Haber ejercido con idoneidad y probidad
notorias la profesión de abogada o abogado.”
Segunda: “La judicatura o la docencia universitaria en
materia penal por un lapso mínimo de diez años.”
En el caso del compareciente, expresé en mi
solicitud, en forma absolutamente explícita que: “me acojo a la primera de ellas que establece: Haber ejercido con
idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, y que lo he
ejercido por más de treinta y cinco años.
Sobre mi “idoneidad y probidad notorias” en el
ejercicio de la profesión de abogado existen cuatro certificaciones o
recomendaciones: A) La del doctor
Rubén Darío Bravo Moreno, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia y ex
Juez de la Corte Nacional. B) Del
doctor Francisco Ortiz Segarra, Presidente Nacional de Jubilaciones del IESS, FRENJUBIESS.
C) Del doctor Luis Sánchez León,
distinguido abogado laboralista con décadas de defensa inclaudicable de los
derechos de los trabajadores del país. D)
Del señor Edgar L. Sarango Correa, Presidente de la Confederación de
Trabajadores del Ecuador. (VER FOJAS 114, 113, 112 Y 111 DEL EXPEDIENTE.).
2. Todos
los requisitos han sido cumplidos, conforme se adjuntaron los documentos
pertinentes debidamente legalizados. Sobre los documentos que acrediten
experiencia laboral o profesional como abogado (además de la docencia que en
materias jurídicas las he ejercido por 37 años: 34 en la Universidad de Cuenca
y 3 en la EPN) se señala en el Art. 14, numeral 2, del referido “Mandato para
el Concurso Público”, en el acápite “Documentos que acrediten formación
profesional meritoria” sobre capacitación complementaria específica en materias
jurídicas “en las áreas de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho
Penal, Derecho Procesal, Derecho Procesal Penal, Criminalística y áreas afines”.
En mi caso son campos en los que he actuado sobre todo dictando clases y
contenidos de materia Constitucional y de Derechos Humanos, en los 37 años de
docencia, así como he actuado y practicado no solo ante las autoridades
judiciales del Ecuador sino del Sistema Interamericano de Justicia.
3. Existen entre las prohibiciones e
inhabilidades VEINTE circunstancias, en ninguna de las cuales me encuentro como
concursante; incluso se adjunta la declaración juramentada y debidamente
notariada, conforme lo determinan los requisitos o bases del concurso de no
encontrarme en ninguna de las referidas prohibiciones e inhabilidades.
4. Entre los documentos habilitantes en el Art.
14, literal h, del referido “Mandato para el Concurso Público de Méritos y
Oposición”, se señala en forma textual respecto a la segunda opción:
“Certificados que acrediten tener 10 (diez) años de experiencia profesional en
materia penal en la judicatura o la docencia”, literal que contradice a los
requisitos explícitos plenamente establecidos en los Arts. 196 de la
Constitución y del Art. 10 del referido “Mandato”, y que HAN SIDO PLENAMENTE
CUMPLIDOS POR EL CONCURSANTE. Debe destacarse que entre los requisitos
constitucionales y para este concurso no había ni existe aquel que en forma
expresa diga “Cumplir con los documentos habilitantes”, pues estos ya fueron
cumplidos y entregados al momento de inscribirse, y están evidenciados de
manera documentada, debidamente certificada en forma obvia y anterior.
5. Ante la circunstancia de eventuales
ambigüedades en esta interpretación, solicito del modo más comedido que se
tomen en cuenta para el análisis, de acuerdo al derecho de petición contemplado
en el Art. 66, numeral 23, de la Constitución, lo indicado en el Art. 226 de
la Constitución que determina que las instituciones del Estado “ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.” En tal
caso debe aplicarse el Art. 196 de la Constitución de la República cuyos
requisitos –ya referidos- evidente y notoriamente han sido cumplidos en forma
rigurosa por el concurrente.
6. De existir algún problema o presentarse alguna
duda, en forma complementaria, debería aplicarse siempre el Art. 425 de la
Constitución, no solo el primer inciso referente a la jerarquía jurídica de los
cuerpos jurídicos, sino además, y lo recalco en forma explícita, el segundo
inciso de este Art. 425, que establece de modo rotundo e imperativo:
“En
caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional,
las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.”
En este caso debe aplicarse la Constitución sobre todo otro cuerpo jurídico,
más aún si existen dudas respecto a las regulaciones que deben imperar.
7. Los señores miembros de la Comisión Técnica
Ciudadana de Selección y Designación, o Calificadora, de presentarse alguna
duda (que no hay razón para ella) no solo deberían considerar los argumentos
constitucionales y jurídicos ya referidos, sino también lo determinado en los
Arts. 424, 426, 82, y, sobre todo, el Art. 11, numeral 4, de la misma
Constitución, que establece de manera rotunda:
“Ninguna
norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las
garantías constitucionales.”
8. Recalco que el Art. 426 de la Constitución, en
su primer inciso, determina que “Todas
las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución”,
texto que no excluye al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
Transitorio. Más todavía cobra trascendencia esta prescripción porque en su
segundo inciso ordena que todas las autoridades deben aplicar la Constitución
“aunque las partes no las invoquen expresamente.”
9. Del mismo modo que un médico clásico no
atendía ni observa una sola enfermedad (“solo gripes” por ejemplo), sino que
acoge de manera fraternal a cuantos pacientes acuden en búsqueda de auxilio,
así también acontecía y sucede con los abogados clásicos, antes que se inventen
regulaciones discriminatorias, sustentadas en el dinero y notorio negocio
excluyente y segregacionista de los cartones onerosos, como son los Cuartos
Niveles o Maestrías, o, más aún, los PhD, basados en forma casi exclusiva en la
capacidad económica de la víctima de un sistema académico mafioso instalado por
el fascismo del siglo XXI; del mismo modo sucede con los abogados. En mi caso,
como abogado en libre ejercicio durante décadas, he litigado en materia
administrativa, constitucional, civil, laboral, y hasta penal, como es obvio.
No son dos meses que estuve por última vez en una audiencia en la Sala Penal de
la Corte Nacional de la Justicia Correísta defendiendo a un ciudadano inocente
preso en la cárcel de Turi, en la ciudad de Cuenca. Solo para que se mire esta
realidad, omitiré los nombres de mis defendidos, pero adjuntando copias,
presento CINCO JUICIOS EN MATERIA PENAL EN LOS QUE COLABORO EN LA ACTUALIDAD.
Allí constan sus nombres, el código de los procesos, su abogado defensor, el
casillero judicial, la dirección del correo electrónico, entre otros aspectos.
NO TENER CERTIFICADO DE NO TENER DEUDA CON EL IESS
La tercera observación para descalificarme y
excluirme del concurso, según los comisionados, dice: “NO CUMPLE. No adjunta certificado de no tener deuda, o de tenerla
exista fórmula de arreglo, compensación, acuerdo o convenio de pagos con el
IESS.”
Al respecto debo indicar que en la foja 100
(CIEN), consta la certificación del Eco. José Antonio Martínez Dobronsky, quien
como Director del Sistema de Pensiones, da cuenta que soy un pensionista o
jubilado, lo que solo podía haber sucedido si no tenía deuda alguna con el
IESS, y quien, el 3 de enero del 2019, emite la siguiente certificación:
“La Dirección del Sistema de Pensiones del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en atención a la solicitud
realizada, CERTIFICA que:
Una vez realizada la correspondiente
verificación de la información en el Sistema de Pensiones del IESS, puedo
indicar que DELGADO JARA DIEGO CRISTÓBAL con número de identificación
0101018471 si consta en el Registro de pensionistas del Seguro General
Obligatorio.
Es todo cuanto puedo indicar, autorizando a la
parte interesada, hacer el uso del presente certificado para fines legales pertinentes.”
Cuando acudí a solicitar un certificado de no
adeudar al IESS me indicaron en la sección de “Información” de la entidad que
debía “ir al sistema”, porque “allí se hacen estos trámites pues son más de
tres millones los afiliados”. Así lo hice y ¡ahora resulta que este trámite
“del sistema” no tiene ningún valor! (ADJUNTO COPIA DEL DOCUMENTO REFERIDO).
Señor Presidente del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social Transitorio: Apenas cumplimos los sesenta años
muchos profesores universitarios tuvimos que dejar la cátedra porque si en un
tiempo determinado no obteníamos un PhD o doctorado, según reza la décima
tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Educación Superior, LOES,
“De no cumplir esta condición, los
profesores titulares principales perderán automáticamente esta condición.”
¡Forzados por las circunstancias, muchas
decenas de miles de maestros ecuatorianos fuimos empujados a jubilarnos,
mientras, por ejemplo, Abraham Noam Chomsky y James Petras, maestros y
destacados intelectuales mayores de 90 años, siguen enseñando en las universidades
de Estados Unidos!
Soy jubilado, no soy patrono de nadie, ¿cómo
más puedo demostrar que no tengo obligación pendiente con el IESS? Recuerdo a
Ustedes que un método absolutamente similar de concesión de certificados
utiliza el Servicio de Rentas Internas, SRI, como se puede mirar en la FOJA 099,
de la Contraloría General del Estado (FOJA 101), del Ministerio de Trabajo, de
no tener impedimento legal para ejercer cargo público (FOJA 102).
Es todo cuanto puedo expresar en forma
respetuosa ante Ustedes para que adopten la resolución que mejor consideren en
estricto Derecho.
De ser necesario, y de considerarlo Ustedes
pertinente, señor Presidente y vocales del Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social Transitorio, estoy listo a acudir ante ese alto organismo de la
República del Ecuador.
Anticipo mis reconocimientos por el trámite
constitucional y legal que brinden a la presente exposición y solicitud.
Con la mayor consideración, esperando Justicia,
Dr. Diego C. Delgado Jara,
Matricula 532 del C.A.A.